Revista Nº30 "TEORÍA POLÍTICA E HISTORIA"

RESUMEN

El estudio de las elites ha sido un tema recurrente desde la segunda mitad del siglo XIX, si bien, no es menos cierto que siempre ha sido una, cuestión, por su relevancia, necesitada de análisis. Este artículo pretende relacionar las élites políticas y burocráticas con la estructura organizativa, es decir, cómo las poliarquías diseñan y moldean sus propias instituciones. En concreto, se utiliza el estudio del caso concreto del Principado de Asturias para analizar estar relación entre las teorías del elitismo democrático y las estructuras orgánicas de las que se dotan.

 

PALABRAS CLAVE

Élite, organización, masas.

 

SUMMARY

The study of the elites has been a recurrent theme since the second half of the nineteenth century, although it is no less true that it has always been a question, because of its relevance, in need of analysis. This article aims to relate the political and bureaucratic elites to the organizational structure, that is, how polyarchies design and shape their own institutions. In particular, the study of the specific case of the Principality of Asturias is used to analyze the relation between the theories of democratic elitism and the organic structures from which they are endowed.

 

KEYWORDS.

Elite, organization, masses.

 

 

LAS ÉLITES EN LA CONFIGURACIÓN DE LA ORGANIZACIÓN AUTONÓMICA. EL PRINCIPADO DE ASTURIAS COMO ESTUDIO DE CASO.

           Por: Carlos Gil de Gómez Pérez – Aradros

*Funcionario de Carrera perteneciente al Cuerpo Superior de Administradores del Principado de Asturias.

 

*Licenciado en Ciencia Política (Universidad Autónoma de Madrid)

  Posgraduado en la misma universidad.

 

 

1.- Las élites y el conocimiento.

2.- La Estructura orgánica autonómica como cobijo de las élites.

3.- La estructura orgánica básica de la Administración del Principado de Asturias como institucionalización del poder de las élites.

 

1.- Las élites y el conocimiento.

Desde la antigüedad, la preocupación por los asuntos públicos conllevó a plantear quién debía estar al cargo de ellos. El conocimiento y el saber debían ser las guías sobre las que las élites dirigirían al resto. Este hecho, el que las élites fuesen la vanguardia, no es nuevo y seguramente está en el principio de los tiempos.  En la antigua Grecia, el filósofo-rey platónico era aquel que, como consecuencia de sus conocimientos, debía ejercer el poder, gobernar sobre al resto. Sólo el poseedor del conocimiento, puede llegar a la verdad. Vemos como ya desde la antigüedad el saber debía ponerse al frente de los asuntos públicos, del gobierno de los hombres, al margen de otras consideraciones democráticas, totalmente ajenas, anacrónicas, en el pasado. En palabras de Platón:

 

En fin, he aquí lo que a mí me parece: en el mundo inteligible lo último que se percibe, y con trabajo, es la idea del bien, pero, una vez percibida, hay que colegir que ella es la causa de todo lo recto y lo bello que hay en todas las cosas; que, mientras en el mundo visible ha engendrado la luz y al soberano de ésta, en el inteligible es ella la soberana y productora de verdad y conocimiento, y que tiene por fuerza que verla quien quiera proceder sabiamente en su vida privada o pública.

 

Este pensamiento perdura en el tiempo hasta que, durante los siglos XVI y XVII, los avances científicos comienzan a arrinconar, al menos en parte, los métodos puramente trascendentales. Este hecho vuelve a otorgar un importante protagonismo a la tecnocracia pero con unos matices que perduran hasta hoy y que revolucionan la concepción que hasta entonces se tenía de ella. Efectivamente, una elite debidamente preparada debería ponerse al frente de nuestros designios, pero la perspectiva cambia. La técnica y por ende, quienes la ejercen, debe constituirse en un mecanismo empírico. Esto significa el comienza de una política más pragmática y realista (antecedente que podemos entrar, como no, en autores como Maquiavelo) y una “ciencia” política que cumpla con las premisas del resto de ciencias, alejándola de las artes, para considerarla una disciplina empírica. Además, y esto no es un tema menor, ya no se considera un fin en sí mismo, sino un medio, un instrumento, necesario para acceder a unos fines eficientes, abstractos, irrefutables. Esta revolución en el pensamiento tecnocrático se la debemos a autores como Francis Bacon, que en su obra La Nueva Atlántida nos muestra, simbólicamente, una sociedad utópica donde los conocimientos científicos nos muestran el camino para el buen gobierno o, al menos, sociedades ricas y prósperas.

 

                Las revoluciones obreras y el acceso de un gran número de personas al voto y, con ello, la atención que las elites empezaron a otorgar al pueblo, lejos de disipar la importancia de las elites, las hizo más poderosas y presentes. Parece que la sociedad industrial no definía debidamente la realidad del momento, como consecuencia de una profunda tercialización de la economía. La clase obrera pierde protagonismo frente a un heterogéneo sector servicios, en el que todo cabe porque su definición es cada vez más etérea. Es en este contexto donde (pérdida del concepto de clase, individualización, descrédito político, ausencia de grandes valores) una pretendida asepsia decisoria, cubierta del halo de la racionalidad ausente de sentimientos, adquiere su preeminencia. El centro de trabajo ya no es el protagonista sino la universidad, el centro de conocimiento. Ya no cuenta la pertenencia a una clase determinada sino un pequeño grupo (independientemente de su origen) unido por el conocimiento técnico.

 

A todo esto, los enormes avances técnicos, tecnológico y de conocimiento hacen que cada vez sea más complicado, para el común de los mortales al menos, aprehender todo cuanto se puede conocer de algo. Tal es la cantidad ingente de conocimiento que, incluso, resulta cada vez más difícil participar en los asuntos públicos. Piénsese en cualquier amante de la naturaleza, en España, ante cualquier actividad que le afecte debe tener presente diferentes texto legales (Aguas, Costas, Patrimonio, Puertos, Carreteras, Minas, Urbanismo, Patrimonio Natural y Biodiversidad, Impacto ambiental….) e infralegales sin prejuicio de los ámbitos comunitario, autonómico y local. Y en una sociedad cada vez más tecnologizada, más  informatizada, incluso hay quien ha utilizado en nombre de cibertecnocracia. Pero a la vez, esta sociedad del conocimiento conlleva la problemática de la incapacidad de acapararlo todo. Por ello, más bien debamos hablar del desconocimiento, lo que legitima e inhabilita, a partes iguales, a los tecnócratas. Por todo ello, la justificación de una elite que se encargue de los asuntos públicos, cuaja en una sociedad individualizada, apática y compleja.

 

                No obstante, el estudio sistemático de las elites surge en la segunda mitad el siglo XIX con lo que se dio en llamar la escuela elitista, donde encontramos a autores como Mosca, Pareto y Michels. Sin ninguna duda, el momento histórico condicionó esta circunstancia: cambios demográficos, ideológicos, políticos y revolucionarios. Si bien estas teorías surgieron con un claro tinte antiparlamentarista, por no decir abiertamente, antidemocrático, no es menos cierto que muchas de las conclusiones de esta primera ola de teóricos elitistas han sido asumidas por los posteriores autores de las élites, que no conciben esta teoría con el paradigma liberal-democrático.      

 

Autores como Michels ya nos ponían en alerta de estas circunstancias pero tal vez fuese Schumpeter (segunda ola de la escuela elitista junto a Cayrol, Birnbaum o Ysmal, el más afinado observador de los efectos que esta lucha política tiene en la democracia. Según él, no se puede hablar de un verdades modelo normativo de la democracia, si entiende por ella participación en los asuntos públicos, voluntad general o interés público. La democracia, más bien, se ha convertido (si es que no lo ha sido siempre) tras el advenimiento de los partidos políticos, en una simple elección de alternativas políticas, de líderes. Por ello, la democracia no es otra cosa que el gobierno de las elites. Todo proceso social o biológico o político implica liderazgo. Implica que los más fuertes, dentro de las organizaciones protagonistas del modelo democrático, acceden al poder y tratan de perpetuarse, eliminando, si hace falta, al oponente, dentro o fuera del partido. R. Michels en su obra Los partidos políticos nos advierte:

 

El liderazgo es un fenómeno necesario en toda forma de vida social. En consecuencia, no es tarea científica inquirir si este fenómeno es bueno o malo, o más bien bueno que malo. Pero tiene gran valor científico demostrar que todo sistema de liderazgo es incompatible con los postulados más esenciales de la democracia.

[…]

En un principio, los líderes surgen espontáneamente; sus funciones son accesorias y gratuitas. Pronto, sin embargo, se hacen líderes profesionales y en esta segunda etapa del desarrollo son estables e inamovibles.

[…]

La inmadurez objetiva de la masa no es un fenómeno meramente transitorio que desaparece con el progreso de la democratización.

[…]

El hombre como individuo está por naturaleza predestinado a ser guiado.

 

Y más aún, J.A. Schumpeter en su obra Capitalismo, socialismo y democracia nos aclara que:

 

En primer lugar, no hay tal bien común, unívocamente determinado, en el que todo el mundo pueda estar de acuerdo o pueda hacérsele estar de acuerdo en virtud de una argumentación racional.

[…]

En particular, subsiste todavía la necesidad práctica de atribuir a la voluntad del individuo una independencia y calidad racional que son completamente irreales. Si pretendemos sostener que la voluntad de los ciudadanos constituye per se un factor político estamos obligados a respetar, primero es preciso que exista esta voluntad.

[…]

….la democracia no significa ni puede significar que el pueblo gobierna efectivamente, en ninguno de los sentidos evidentes de las expresiones “pueblo” y “gobernar”. La democracia significa tan sólo que el pueblo tiene la oportunidad de aceptar o rechazar los hombres que han de gobernarle. Pero como el pueblo puede decidir esto también por medios no democráticos en absoluto, hemos tenido que estrechar nuestra definición añadiendo otro criterio identificador del modelo democrático, a saber: la libre competencia entre los pretendientes al caudillaje por el voto del electorado. Ahora puede expresarse un aspecto de este criterio diciendo que la democracia es el gobierno del político.

 

 

En este marco, la configuración de los propios aparatos político-burocráticos donde dar cabida a estas elites técnicas se presenta como un elemento de vital importancia. Esta es la esencia de este artículo: tratar de mostrar que las elites y la tensión entre las elites políticas y las burocráticas han configurado un modelo organizativo que no muestra otras cosa que la acumulación de poder en la cúspide administrativa. Veamos cuál fue el modelo de organización que se planteó en las nacientes Comunidades Autónomas en España.

 

2.- La Estructura orgánica autonómica como cobijo de las élites.

 

 

                Una vez que se instaura el nuevo modelo de Estado español, las todavía no alumbradas Comunidades Autónomas podrían configurarse como una estructura propia, adecuada al ejercicio de las competencias que tuviesen asumidas, o bien llevarlas a cabo de modo indirecto, por medio de las organizaciones de las entidades locales de su territorio.

 

No obstante ello, todas las Comunidades Autónomas optaron por montar su propia Administración, reproduciendo el modelo estructural de la Administración del Estado, para disponer de una completa organización administrativa a fin de asumir de forma directa el ejercicio de las funciones ejecutivas.  Respondiendo a este modelo estatal la Administración autonómica se configura como una institución dotada de un aparato burocrático. Depende del Gobierno (órgano administrativo a la vez) que se vincula a la Junta General por la designación que está hace del Presidente del Consejo de Gobierno, de donde procede su legitimación.

 

                Para llevar a cabo esta copia del modelo estatal, a estas nueva elites se las dotaba de autonomía política garantizada constitucionalmente es la capacidad de autoorganizarse libremente dentro de los únicos límites. El artículo 148.1.1 de la CE se refiere a la “organización de sus instituciones de autogobierno”. En esta expresión cabe incluir con toda naturalidad la potestad de  organizar la Administración Pública propia de las CCAA, debiéndose entender que  las instituciones de autogobierno no son únicamente los órganos políticos autónomos, ya que la Administración Pública correspondiente no es otra cosa que el aparato operativo, la estructura ejecutiva de que se dota el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma para el ejercicio de sus funciones administrativas.

 

Las CCAA pueden, por tanto, organizar libremente su propia administración si asumen la correspondiente competencia exclusiva, prevista en la Constitución Española (art. 148.1.1), tal y como se ha producido efectivamente en todos los Estatutos de Autonomía. Sucede no obstante, que el ejercicio de esta potestad autoorganizatoria deberá sujetarse a unos límites, concretamente: a las disposiciones organizativas contenidas en los respectivos EEAA, ya que la propia Constitución establece a favor de los mismos la reserva para regular (necesariamente además), la organización de las “instituciones autónomas propias” (art. 147.2.c). Aparte de esta reserva estatutaria, no se encuentran en la Constitución Española otros límites a la autonomía organizativa de las CCAA, a excepción de la estructura política básica diseñada en la propia Constitución Española (art. 152.1) y de los principios generales ordenadores de la institución administrativa (art. 103.1). En consecuencia, parece que la potestad organizatoria de las CCAA sobre su aparato administrativo podrá ser ejercida libremente, respetando siempre los principios básicos de organización administrativa que se han incluido en los EEAA. De forma correlativa, el Estado no ostentaría título competencial alguno sobre la materia de organización administrativa de las CCAA.

 

No obstante, parte de la doctrina entiende que se permite reconocer a las CCAA una amplia potestad de autoorganización sobre su propia Administración Pública, limitada únicamente por las bases del régimen jurídico de todas las Administraciones que puede dictar el Estado y que, sólo de forma indirecta, lleguen a tener consecuencias organizativas así como los principios constitucionales (artículos 103 y 106 de la CE) de aplicación general a la institución administrativa.

 

Han de señalarse, no obstante, unos condicionamientos reales particulares a la hora de la puesta en marcha de la Administración de las CCAA. Se trata de las uniprovinciales como el Principado de Asturias o La Rioja que sucediendo a las anteriores organizaciones locales de ámbito provincial han asumido íntegramente todas las estructuras de una Administración preexistente. La elite política necesita apoyarse en la élite burocráticas y ambas colaboran en el diseño y la consolidación de un modelo organizativos que institucionalice y cristalice el poder. Las Comunidades Autónomas no resolvieron (a lo más lo dilataron) la cuestión territorial en España, toda vez que prologaron el modelo estatal, otorgando autonomía regional aplazada.

 

Esta doble circunstancias (diseño elitista de la organización autonómica y paralelismo con el modelo estatal) se indicaba en los propios Estatutos de Autonomía al no contener ninguna referencia directa a la organización de su propia Administración.

 

La Administración en cuanto organización servicial de los fines propios de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, se encuentra regulada en sus líneas básicas por la Ley 8/1991, de 30 de julio, de Organización de la Administración del Principado de Asturias (LOAPA), completada por la Ley 2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración del Principado de Asturias (LRJAPA) en algunos aspectos, especialmente en lo referente a la creación de los órganos y su competencia, recogiendo y aplicando al efecto la regulación básica contenida en la ley estatal.

 

La estructura administrativa que diseñan las Leyes 8/1991 y 2/1995, de 13 de marzo tiende a reproducir fielmente los esquemas organizativos propios de la Administración Estatal. En este sentido pueden señalarse como rasgos generales propios de la organización administrativa autonómica del Principado de Asturias los siguientes:

 

1) Lo mismo que en el ejecutivo del Estado se establece una distinción entre Gobierno y Administración, con una línea de separación, no siempre fácil de precisar. El Gobierno, constituido por el Consejo de Gobierno y su Presidente, encuentra su regulación en la Ley 6/1984, de 5 de julio, de forma análoga a la que se contiene en la Ley estatal del Gobierno 50/1997, de 27 de noviembre, teniendo al mismo tiempo la consideración de órganos superiores de la Administración (art. 1 LOAPA), en virtud del desdoblamiento funcional que es propio de los órganos superiores del ejecutivo (art. 97 CE). Es ello consecuencia del carácter y significado que presentan las CCAA en nuestro sistema constitucional en cuanto entes dotados de “autonomía cualitativamente superior a la administrativa” (STC 2/1981, FJ 3).

 

2) Subordinación de la Administración al Gobierno autonómico en términos análogos a lo que es propio del ejecutivo estatal, como con carácter general establece el art. 3.3 de la Ley 30/1992. Ello se pone de manifiesto en que el Consejo de Gobierno dirige “la política regional y la Administración del Principado de Asturias, correspondiéndole ejercer las funciones ejecutivas y administrativas” (arts. 2 LOAPA y 21 de la Ley 6/1984, de 5 de julio, del Presidente y del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias).

 

3) Se reconoce personalidad jurídica a la Administración autonómica: “La Administración del Principado de Asturias actúa para el cumplimiento de sus fines con personalidad jurídica única” (art. 1 LRJAPA 2/1995). Se reproduce así el art. 1.4 de la Ley 30/1992 aplicable a todas las AAPP, que es reflejo de la vieja polémica doctrina acerca de la personalidad de su Administración, y de la doble capacidad de derecho público y de derecho privado que corresponde a las AAPP. La normativa del Principado de Asturias a diferencia de otros ordenamientos autonómicos, no reconoce expresamente personalidad jurídica a la CCAA, aplicando tal atributo tan solo a su Administración.

 

4) La configuración de la Administración autonómica responde al modelo institucional burocrático, propio de las organizaciones estatales con dependencia del Gobierno, que a su vez debe su designación – a través de su Presidente- a la Cámara Legislativa. Se separa por tanto, del modelo peculiar de las corporaciones Territoriales representativas, encarnado en las Entidades Locales, que se autoadministran a través de los órganos representativos elegidos directamente por los ciudadanos.

 

5). División en bloques o en áreas competenciales, con la consiguiente departamentalización, dando lugar a la estructuración sectorial en Consejerías (art. 8 LOAPA), con órganos jerárquicamente ordenados, a imagen y semejanza en todos sus aspectos a los Departamentos ministeriales estatales.

 

6). Sistema orgánico en el seno de las Consejerías reflejo del estatal, tanto respecto de los niveles orgánicos, como de su denominación (direcciones Generales, Secretarías generales Técnicas, Servicios, Secciones, Negociados; art. 9 y ss de la LOAPA).

 

7). Existencia de entes instrumentales de gestión, tanto de derecho público como sometidos al derecho privado (artículo 49.2 del EAPA; D.A. Primera LRJAPA y art. 4 TRREYPPA), concebidos en su configuración y terminología a semejanza de los entes instrumentales del Estado.

 

8). Atribución expresa de las potestades y privilegios propios de la Administración del Estado (art. 15.2 del EAPA), expresión de autotutela que caracteriza el régimen jurídico-administrativo estatal.

 

                De este modo, espero, se puede derivar una ausencia total de diseño cerrado, lo que otorgaba a las “nuevas” elites autonómicas (tanto políticas como burocráticas) un campo libre para institucionalizar su poder y mantenerlo. Veamos para finalizar cuán es la estructura orgánica del estudio del caso, si bien, puede extrapolarse a la totalidad del resto de Comunidades Autónomas en España.

 

3.- La estructura orgánica básica de la Administración del Principado de Asturias como institucionalización del poder de las élites.

  En relación con la estructura orgánica básica de la Administración del Principado hemos de comenzar recordando que la propia Constitución Española establece en su artículo 103.2 que los “órganos son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la Ley”. Aunque el precepto se refiere expresamente a la Administración del Estado el ordenamiento autonómico se acomoda igualmente a dicho mandato. Tratamiento específico presenta la creación de las Consejerías. En principio aparece como materia propia de la reserva de ley, al ser ya incluía por la LOAPA como competencia propia de la Junta General del Principado. Así que si bien en origen la organización de la Administración de la Comunidad Autónoma se hallaba básicamente contenida en la Ley 1/1982, de 24 de mayo, de Organización y Funcionamiento de la Administración del Principado de Asturias (LOFAPA), convalidada y modificada parcialmente por la Ley 9/1983, de 12 de diciembre, que sufrió con posterioridad modificaciones puntuales en lo que respecta al número, denominación y competencias de las Consejerías que integraban dicha Administración por diversos Decretos del Presidente, en virtud de autorizaciones específicas contenidas en las Leyes de Presupuestos Generales del Principado correspondientes a los años de celebración de elecciones a la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma. No obstante, la necesidad de conseguir mayor eficacia en el ejercicio del programa de gobierno, exigió la aprobación de la vigente Ley 8/1991, de 30 de julio, de organización de la Administración del Principado de Asturias, que en su artículo 8 enumeraba las Consejerías existentes en ese momento y reiteraba la reserva legal al establecer que “la creación, modificación y supresión de las Consejerías se establecerá por ley de la Junta General del Principado” (art. 8.2). Se siguió así el criterio que se recogía en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957.

 

Por lo demás, el carácter contingente y variable, por su propia naturaleza, de la estructura orgánica y funcional de las distintas Consejerías, excusa de efectuar una especificación pormenorizada de los distintos órganos en los que queda estructuradas, para exponer simplemente la configuración orgánica que con carácter general se contiene en la LOAPA (arts. 9 y ss). Como ya indicamos el sistema orgánico de estructuración de las Consejerías es fiel reflejo del modelo propio de organización departamental estatal. La regulación que se contiene al efecto en la Ley precitada recoge en sus líneas generales los criterios tradicionales de las Administración del Estado, estructurando las Consejerías con órganos centrales, desconcentrados y de asesoramiento y de apoyo, que veremos a continuación tras exponer lo que se dispone respecto de los órganos superiores.

 

De este modo, los órganos superiores de la Administración del Principado de Asturias son el Consejo de Gobierno, su Presidente y los Consejeros y el resto de órganos se encuentran bajo la dependencia del Presidente del Consejo de Gobierno o del Consejero correspondiente. Se observa que la elite política configura la estructura orgánica básica de la administración regional, toda ve que el Consejo de Gobierno es el órgano colegiado que dirige la política regional y la Administración del Principado de Asturias, entre otras potestades.

 

Por su parte, el Consejo de Gobierno se integra por el Presidente y los Consejeros por él designados y éste podrá crear en su seno Comisiones Delegadas para examinar en su conjunto las materias de carácter general que tengan relación con varias de las Consejerías que integren la Comisión. Vemos como nada escapa al poder de las elites políticas, a modo de cascada jerárquica. La pirámide de poder se estrecha en su cúspide por lo que el  Presidente del Principado preside el Consejo de Gobierno, cuya actividad dirige, coordina la Administración de la Comunidad Autónoma y designa y separa a los Consejeros, correspondiéndole resolver los conflictos de atribuciones entre las distintas Consejerías.

Los conflictos, de haberlos, se solventa por medio de soluciones que vienen impuestas desde arriba, lo que cabe preguntarse es si esa cúspide la proporcional las urnas o la dirección del partido gobernante. No debemos olvidar que los partidos de masas o los cárteles funcionan como agencias de colocación de élites dentro del partido y, también, dentro de la propia organización burocrática. Esta cúspide de elites políticas se cierra con los Consejeros, miembros del Consejo de Gobierno, que ejercen la titularidad de las Consejerías que integran la Administración, correspondiéndoles respecto a las mismas ejercer las competencias que, conforme a la estructura orgánica y funcional de aquélla, les fueren atribuidas por razón de la materia, salvo las expresamente reservadas al Presidente y al Consejo de Gobierno.

                De este punto hacia abajo, el carácter bifronte se aclara en torno a los órganos centrales, desconcentrado y de asesoramiento y apoyo. En este punto surge la relación de tensión entre las elites políticas (elegidas en elecciones periódicas previo selección por un partido) y las elites burocráticas (antaño provenientes exclusivamente de un proceso selectivo en el que imperaba la igualdad, el mérito y la capacidad –que con la laboralización y la eventualización de la Administración está superando este obstáculo para las élites anteriores) que tienden a disiparse con el hipotético neutralismo de las norma jurídicas, pero que rara vez se consigue.

 

                De este modo, cada Consejería por órganos centrales, órganos desconcentrados y órganos de asesoramiento y apoyo. De este modo:

•             Tendrán la consideración de órganos centrales aquellos que integran la estructura básica de cada Consejería cuya competencia se extiende a todo el ámbito de la Comunidad Autónoma. Son órganos centrales de las Consejerías la Secretaría General Técnica, las Direcciones Generales y la Intervención General, cuyos titulares tendrán la consideración de altos cargos. Con la naturaleza de órgano central y consideración para su titular de alto cargo podrá crearse en cada Consejería una Viceconsejería. Los titulares de las Viceconsejerías y de las Direcciones Generales serán nombrados y separados por decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de los respectivos titulares de las Consejerías. Para su nombramiento se atenderá a criterios de competencia profesional y experiencia. Los titulares de las Secretarías Generales Técnicas, así como el de la Intervención General, serán nombrados y separados por decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de los respectivos titulares de las Consejerías entre funcionarios de carrera de cualquiera de las Administraciones Públicas pertenecientes a cuerpos o escalas clasificadas dentro del grupo A, subgrupo A1. A su vez los 1. Los órganos centrales se estructurarán orgánicamente, con carácter ordinario, en servicios, secciones y negociados.

•             Se considerarán órganos desconcentrados aquellos que tengan atribuida la competencia de gestión de un establecimiento, de un servicio público o el ejercicio de una función específica o esté referida aquélla a un área territorial determinada de la Comunidad Autónoma.

•             Serán órganos de asesoramiento y apoyo los que tengan encomendadas funciones de esta naturaleza con relación a los órganos centrales y desconcentrados.

Detengámonos para finalizar en los órganos centrales y en ese doble carácter de su naturaleza. Si nos fijamos poseen una naturaleza política en cuanto su nombramiento (son nombrados por Decreto del Consejo de Gobierno, por lo tanto elites políticas o, al menos, afines y partido en el gobierno) pero se seleccionan entre funcionarios de carrera de alto nivel (elites burocráticas).  Se observa que es en este punto de la estructura administrativa en el que las elites se alían (poliarquías) en torno a unos mandos políticos y normativos. En conclusión, toda organización genera una minoría que se hace con el poder y se mantiene en él.  Siguiendo a los primeros teóricos de elitismo, es necesaria (inevitable para Michels) una elites dominante, frente a la masa inerte e incompetente. Muchas son las formas de mantener su dominación pero tal vez una poco tratada es la relativa a la estructura misma de la organización. Cómo equilibrar el poder en la Administración entre el dominio de los ideológicamente fieles y los objetivamente independientes. Una y otra élite, la política y la burocrática tienen a allanar el camino a una, aparentemente, dominación sobre las masas.

 

BIBLIOGRAFÍA

(2000) PLATON, La república; Diálogos, Edimat, Madrid.

 

(1964) BACON, Francis; Nueva Atlántida, traducción del inglés y prólogo de Luis Rodríguez Aranda, 2ª ed., Buenos Aires [etc.] : Aguilar Argentina.

 

(1984) SCHUMPETER, JOSEPH A.; Capitalismo, socialismo y democracia, Folia, Barcelona.

 

(1979) MICHELS, ROBERT; Los partidos políticos. Un estudio sociológico de las tendencias oligárquicas de la democracia moderna, Amorrortu Editoriales, S.A., Buenos Aires.