Este trabajo se enmarca en una
investigación más amplia que busca describir las condiciones de posibilidad de
la emergencia de la Policía Metropolitana de la ciudad de Buenos Aires, y que,
desde una perspectiva genealógica, busca conocer las condiciones en las que
comienza a configurarse la pretensión de una “policía propia” en esta ciudad.
Aquí
proponemos detenernos en los primeros momentos de la construcción de la
autonomía de la Ciudad de Buenos Aires, para mostrar de qué manera se
problematizan entonces la cuestión del gobierno de la ciudad, la autonomía y lo
policial, a partir de un análisis de los debates legislativos entablados
durante la Convención Nacional Constituyente de 1994 y en el Congreso Nacional
durante el tratamiento y sanción de la Ley de garantías de los intereses de la
Nación en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires, llamada Ley Cafiero, en
1995.
Palabras clave: autonomía - debate legislativo ––
gobierno – policía propia - seguridad
This work
is part of a wider investigation into the conditions of possibility of the
emergence of the Metropolitan Police of Buenos Aires, from a genealogical
perspective, seeks to understand the conditions under which the claim begins to
set a "police own" in this city.
Here we
propose to dwell on the early stages of the construction of the autonomy of the
City of Buenos Aires, to show how it is then problematize the issue of city
government, autonomy and police, from an analysis of the debates legislation
filed during the National Constitutional Convention of 1994 and the National
Congress for the treatment and punishment of the Act guarantees the interests
of the Nation in the territory of the City of Buenos Aires, called Ley Cafiero,
in 1995.
Keywords:
autonomy - Legislative debate - government - security - its own police force
Trazos para una genealogía del sueño porteño de una
“policía propia”: los debates legislativos a propósito de la autonomización de
la Ciudad de Buenos Aires y la sanción de la llamada Ley Cafiero.
Alina Lis Ríos*
1. Introducción.
Desde
la autonomización de la Ciudad de Buenos Aires establecida a partir de la
reforma de la Constitución Nacional en 1994 y afianzada con la sanción de la
Constitución de la Ciudad en 1996, reiteradamente se han alzado voces que, en
defensa del pleno ejercicio de esta autonomía, reclamaban la posibilidad para
la Ciudad de tener una “policía propia”. Desde el 25 de febrero de 2010 esa
policía propia es ya algo realizado, una presencia efectiva cuya emergencia
queremos analizar: la Policía Metropolitana.
Es preciso mantener una mirada en perspectiva que nos permita recuperar el
proceso o devenir que desemboca en la invención de esta fuerza. Y es en el
marco de esta preocupación que se inscribe nuestro trabajo de investigación.
Reivindicamos una perspectiva genealógica que nos enfrenta al interés por
recuperar la multiplicidad de elementos que coadyuvan y se imbrican en la
emergencia de la Policía Metropolitana. En este trabajo realizamos un aporte en
este sentido, en la medida en que intentamos reconstruir la paulatina
conformación de la trama de sentidos que sostiene y hace posible esta
emergencia. Trama
de sentidos que tiene que ver con la producción, circulación y solidificación
de una serie de verdades. De manera hegemónica, se afirma: a. para gobernar se
necesita una policía, no hay gobierno autónomo sin policía propia pues la
“capacidad de gobierno” de una entidad política autónoma pasa por contar con
esta “herramienta”; b. policía es centralmente uso de la fuerza pública; y c.
gobernar es responder de manera eficiente al problema de la seguridad. Nuestra
Tesis Doctoral indaga en los mecanismos que han inducido estas verdades sobre
lo policial y busca dar cuenta de qué manera la Policía Metropolitana emerge
como anudamiento de todas estas verdades. Lo que aquí presentamos son
resultados parciales de esta indagación, focalizados en los primeros momentos
del proceso de construcción de la autonomía porteña.
Sostenemos que para
comprender la emergencia de la Policía Metropolitana es preciso ponerla en
relación con las formas en que se problematiza qué es y debe ser el gobierno,
qué hay que gobernar, cuáles son las amenazas y las formas naturalizadas de
responder a ellas. La manera en que se desarrollan las disputas en torno a la
definición de lo que debe ser el gobierno local van definiendo un escenario en
el que esta nueva fuerza emerge finalmente, más de diez años después de la
autonomización. Por lo anterior, nuestro análisis hace hincapié en las formas
de problematización del ejercicio del gobierno por las cuales la creación de la
Policía Metropolitana se instala como invención útil y necesaria. Pondremos
especial atención en la manera en que se define lo policial en el seno de estas
formaciones de discursos, para mostrar cómo se delimita su contenido y se erige
progresivamente como un medio o herramienta de gobierno de fundamental
importancia en relación al gobierno (autónomo) de la seguridad.
Particularmente
relevante resulta hoy volver la mirada hacia esos primeros momentos de la
autonomía, en los que se empiezan a discutir los rasgos fundamentales del nuevo
gobierno local, y la redefinición de la relación con el gobierno nacional.
Estudiamos los debates legislativos sobre la autonomización de la Ciudad
mantenidos en el seno de la Convención Nacional Constituyente (CNC) de 1994,
así como los debates a propósito de la sanción de la Ley de garantías de los
intereses de la Nación en la Ciudad de Buenos Aires (la llamada “Ley Cafiero”),
en el Congreso Nacional (1995). Las discusiones en torno a esta ley, tanto en
el momento de su sanción como en el de su reforma, pero también a lo largo de
todo el proceso tienen una importancia crucial, en la medida en que condensa
los sentidos puestos en juego respecto de la problematización de la seguridad,
el gobierno y lo policial.
En estos discursos,
analizamos las formaciones de enunciados que refieren a la actividad del
gobierno: qué se debe gobernar, de qué manera, con qué objetivos y con qué
medios, cuales son los mecanismos adecuados al “buen gobierno”. El corpus comprende debates que se desarrollan en
instancias legislativas heterogéneas: por un lado, aquellos que se desarrollan
en instancias que, en condiciones de cierta normalidad institucional,
monopolizan los procedimientos legislativos en el esquema de una democracia
republicana y representativa, como el Congreso de la Nación; por otro lado,
también se incluyen debates que se despliegan en instancias constituyentes,
como la Asamblea de la CNC. Estos espacios legislativos se diferencian no sólo
por el “alcance” de las disposiciones allí definidas. También, y
fundamentalmente, se diferencian respecto de las tensiones que los atraviesan y
el anudamiento de conflictos políticos, históricos y sociales que los
especifica. Su singularidad se define por su carácter histórico y el conflicto
político que escenifican.
Pero a
pesar de estas diferencias, los debates se desarrollan en el contexto de
situaciones cuyos marcos resultan comparables, ya que las reglas
institucionales que condicionan las formas de producción de sentido en esos
distintos espacios son en general muy similares. Por lo tanto, la producción de
discursos que en ellos tiene lugar admite una lectura transversal, aunque la
misma no debe diluir las diferencias que hemos mencionado. En tanto las reglas
institucionales de producción de los discursos aparecen como una constante, es
decir, en la medida que no cambian de una institución a otra ni cambian a lo
largo del periodo estudiado, pueden ser descartadas como variable explicativa
de los cambios y desplazamientos que son objetivados por el análisis. Aunque
con esto no se descarta la relación estratégica de los sujetos con esos marcos
institucionales, es decir, la posibilidad de despliegue de prácticas que
suponen la utilización táctica de esas reglas, movilizadas en tanto recursos.
Roberto
Marafioti define el discurso parlamentario como un subgénero del discurso
político (Marafioti,
2007). Al echar mano de la noción de género discursivo (Bajtín,
1992) se facilita la visualización de esas constantes a las que
hiciéramos mención, que son las que vuelven comparable la materia textual que
conforma el corpus, al mismo tiempo que orientan sobre las variables o las
dimensiones que el análisis puede recorrer. La producción de estos discursos
está ordenada por un conjunto de reglas considerablemente explicitadas, sea en
los reglamentos formales de la labor parlamentaria, como por las normas
informales de este espacio: turnos para el uso de la palabra, distribución del
tiempo por bloques de partidos políticos, número de oradores por bloque, orden
de oradores, momentos de apertura y cierre de listas de oradores. Pero además
funcionan una serie de mecanismos institucionales en y por los que se producen
discursos de diferente naturaleza. Así, nos encontramos, en primer lugar, con
el discurso de los oradores de la sesión, es decir, los que hablan allí, cuyas
intervenciones son registradas en las versiones taquigráficas de estas
reuniones, material documental de relativo fácil acceso y elaborado con gran
rigurosidad. Pero también nos encontramos con otra serie de discursos como los dictámenes,
que son discursos producidos “en comisión” (es decir, en reuniones que convocan
a una parcialidad de la cámara, conformadas según los reglamentos de cada
cuerpo legislativo) y suscriptos por una pluralidad de representantes, en su
calidad de miembros de dicha comisión; encontramos también “inserciones”, que
son discursos no pronunciados en el debate, pero anexados a las actas y
versiones taquigráficas a fin de documentar posiciones y argumentaciones que en
el recinto solo se exponen sucintamente. En la lógica de este funcionamiento
legislativo, los dictámenes deben sistematizar las discusiones y las posiciones
asumidas: dictamen de mayoría y dictamen/es de minoría. En la sesión
parlamentaria, espacio de reunión y debate, estos dictámenes se convierten en
discursos objeto, a favor o en contra de los cuales los legisladores deben
argumentar.
Al
analizar el discurso parlamentario, Marafioti señala como distintivas de este
género las particulares formas de intertextualidad y de polifonía que comprende
(Marafioti,
2007). Nos interesa particularmente remarcar dos atravesamientos de
estos discursos. Por un lado, la evocación de situaciones históricas,
apelaciones al relato histórico-político que pone en juego reinterpretaciones
de pasados pero, sobre todo, de presentes. Muchas veces esta narración implica
la evocación de la voz de personajes históricos (Alberdi, Sarmiento, Lisandro
de la Torre, entre otros muchos). Otras veces implica la reconstrucción de
situaciones fantasmáticas, temores colectivos de pasados remotos o más
recientes. Intentamos visibilizar estas polifonías apelando al discurso de la
historiografía y al de los documentos históricos, como contrapuntos. Cómo
aquello que, aún por fuera de los discursos que analizamos, se le mete por los
poros, las grietas, los silencios.
El
segundo atravesamiento no es el de la historia, sino el de la actualidad. Los
discursos legislativos remiten a “lo que está pasando”. Y aquí la voz que se
cuela es la de los medios de comunicación. Sobre todo en lo que refiere a la
objetivación de situaciones sociales y políticas que se vuelven relevantes para
los propios actores. “La inseguridad”, “los problemas de la ciudad” por
ejemplo, son formas asumidas para referir a situaciones complejas que no
requieren más explicación. Son escenas socialmente reconocidas, y la
construcción de esos sentidos tiene como escenario privilegiado a los medios de
comunicación.
De esta
manera, el espacio legislativo nos presenta un discurso de lo jurídico
desbordado, rebalsado. El discurso legislativo pone a lo jurídico fuera de sí,
y esto puede advertirse a partir de una multiplicidad de marcas que le dan
textura rugosa a estos discursos. Por ejemplo, las reiteradas apelaciones a la
autoridad académica: saber del derecho penal o constitucional, las referencias
al ámbito académico y sus voces de autoridad no sólo a partir de citas
textuales sino de la mención de las cátedras de las que son miembros. Este
género comprende una estructura singular: remite la ley a la ley, la
circularidad de lo jurídico, pero introduce elementos, puntos de apoyo que
complejizan o intervienen esa circularidad: recurso a la historia – los
sentidos de la historia; referencia a la interpretación del “espíritu del
legislador” –no se trata sólo de qué dice la ley sino de qué se ha querido con
su sanción, introducción del orden de los efectos deseados. Ambas referencias
abren un espacio, grietas por las que se filtran multitud de espectros y
fantasmas que pueblan y producen la verdad legislativa.
2.
El debate por la autonomía en la Convención Nacional
Constituyente.
Los debates que se
dan en el seno de la CNC de 1994 sobre la autonomía, constituyen la apertura de
un espacio en el que se pone en juego la definición de la cuestión del gobierno
de la ciudad: la redefinición de su objeto, su materia, sus medios o sus
alcances. Desde entonces se abre un período de intensa problematización de los
alcances y definiciones del “gobierno de la ciudad”, el cual constituye la
superficie de emergencia de una serie enunciados y verdades que van a ir
definiendo las condiciones de posibilidad de lo que se instala como una
necesidad de gobierno: una “policía propia”.
Desde la apertura
democrática se venía discutiendo acerca del régimen de elección del ejecutivo
porteño, ya que hasta entonces, el Intendente era designado por el Presidente
de la República. Había un amplio consenso en la esfera política en reconocer a
la ciudadanía porteña el derecho de elegir sus autoridades, pero se discutía
sobre si, para una reforma en ese sentido era necesaria o no una enmienda
constitucional (Passalacqua, 1996). Hacia fines de 1993
y principios de 1994, la coyuntura política cambia el eje del debate. O mejor,
las discusiones en torno a la necesidad de la reforma constitucional se
reinstalarán fuertemente a partir de aspiraciones reeleccionistas del entonces
presidente de la República, Carlos Saúl Menem. Es en torno a ello que se
configura un momento clave de este proceso político que lleva a la enmienda
constitucional, el llamado Pacto de Olivos. El Pacto
sella un “Núcleo de coincidencias básicas” para la reforma que comprende la
introducción de la posibilidad de reelección en el cargo de presidente de la
república. Este es un objetivo político que coyunturalmente resulta
conflictivo, pero crucial. De manera que se van a dar estrategias que apunten a
desactivar esa conflictividad. Una de ellas es la presentación, junto a esta
reforma que introduce la reelección, de un conjunto de otras que apuntarían a
contrarrestar la tendencia al “hiperpresidencialismo” que, se afirma, ha
caracterizado a nuestra tradición política. En el esquema de esta
justificación: reelección sí, pero de un presidente más “limitado”.
Así, la elección
directa del jefe de gobierno, en tanto resta a la figura del presidente una
función que hasta entonces le era atribuida, aparece como una entre una batería
de innovaciones que tienden a disminuir la gravitación de la persona del presidente
en el desarrollo de la vida política de nuestro país. Cuando los representantes
del PJ y de la UCR presentan el dictamen de mayoría que suscriben en conjunto,
dictamen a favor de la introducción del conjunto de reformas contenidas en el
“Núcleo…”, no hacen tanto hincapié en la autonomía concedida a la Ciudad de
Buenos Aires, como en la concentración de poder en el Poder ejecutivo, el
llamado presidencialismo, que se supone se pretende contrarrestar con este
conjunto de reformas. La elección directa del jefe de gobierno se justifica
respecto de la atenuación del presidencialismo, “objetivo principal de la
reforma” (son palabras de Raúl R. Alfonsín).
Pero como efecto de
la contraposición dialógica con quienes se oponen a la autonomía de la Ciudad,
ésta va a tomar otro carácter, ya no será únicamente reconocida por su utilidad
instrumental en tanto herramienta contra el presidencialismo. Sino que será
defendida como principio de gobierno legítimo y efectivo. Quedará instalada, en
ambas partes, la idea de que la reforma es más que la introducción de un
régimen de elección directa. Se hace hincapié, entonces, en la atribución a la
Ciudad de “facultades propias de legislación y jurisdicción”. Se edifica a la
sazón una posición algo más radical (o autonomista) que empieza a definir la
autonomía en razón de las facultades de gobierno que conlleva para una
instancia de gobierno local, y no ya por la resta de capacidades que significa
para el gobierno nacional.
Por su parte, la
oposición a la autonomización de la ciudad pone en juego dos estrategias
argumentativas complementarias. En primer lugar, la articulación de argumentos
de carácter jurídico que apuntan a construir una diferencia entre la
ciudad-municipio, y las provincias, reservando el carácter de autónomas a las
segundas. Pero, a su vez, las argumentaciones están transidas de una serie de
elementos que se corresponden con una estrategia de otro carácter. En este
sentido destacamos la proliferación de referencias, directas o indirectas a
“los hechos sangrientos de 1880”, apelada en tanto que situación histórica
ligada al conflicto y la desunión nacional, situación que cesa con la
federalización de Buenos Aires. La autonomía se contrapone, de esta manera, a
la federalización. Esta apelación al pasado constituye un flechaje hacia atrás (Verón, 2005), una operación
discursiva que consiste en una remisión significativa hacia un momento en el
pasado, en este caso la federalización de Buenos Aires y el conjunto de los
conflictos a ella asociados. Un flechaje hacia atrás que constituye la
federalización como momento de conjuración de los fantasmas de la desunión
nacional, fantasmas que la autonomía parece reinvocar. Como complemento de este
flechaje hacia atrás, se opera un flechaje hacia adelante. Una remisión a un
momento futuro en el que los peligros de la autonomía podrán ser sabiamente
neutralizados, esto en la sanción, que se espera, de una ley que garantice los
intereses de la Nación en la Ciudad de Buenos Aires mientras esta sea capital
de la República Argentina.
Ambas operaciones
traen a la escena el problema de la definición de la función policial.
Constituyen dos líneas que atraviesan la historia de esta cuestión. Porque
ésta, la historia de lo policial, es una historia que se entrelaza con otra
historia (que, como veremos, no es tan otra), la de la forma en que se produce
la partición entre gobierno local y gobierno nacional, y las formas que va
asumiendo la relación de estas partes siempre en tensión.
La “revolución” de
1880 y la sanción de la “ley Cafiero” son dos sucesos que, aunque de orden y
naturaleza distinta, emergen de una manera particular en el momento que
analizamos, es decir, el de autonomización de la Ciudad. Su consideración nos
vuelve posible una lectura de este proceso que exceda la contingencia de
ciertas disputas electorales y las voluntades reeleccionistas del momento. Por
esta vía podemos reconstruir la vinculación triangulada entre la cuestión de la
autonomía, la de lo policial y el problema de la seguridad.
Respecto de la
consideración histórica resulta ilustrativo contraponer dos escenas:
Primer escena,
febrero de 1880.
Los diputados electos en las provincias empezaron a llegar a Buenos Aires,
lugar de residencia del gobierno nacional. Entonces los porteños organizaron
una hostil recepción que incluyó una manifestación a la llegada del tren que
traía a los diputados cordobeses, los esperaron para arrojarles bolsas de
harina y porotos:
La inacción policial
frente a este atropello provocó quejas. El diputado Felipe Jofre visitó al
presidente pidiéndole protección para los representantes del pueblo. Avellaneda
lo sorprendió con su respuesta: “Sobre aquel vigilante el Presidente de la
República no tiene autoridad alguna”, al tiempo que señalaba al agente de
servicio frente a su residencia. Marcas de balazos disparados por los rifleros
sobre la puerta de la residencia del primer mandatario, durante una de sus
maniobras habituales, mostraban claramente su peligrosa condición de “huésped”
del gobernador de Buenos Aires (Rapoport and Seoane,
2007).
Segunda escena, 1890. La situación que se
configura en torno a la llamada Revolución del Parque.[5] Una policía
que en la proximidad de estos acontecimientos se militariza fuertemente
(reorganizada en batallones y reforzado su armamento) y se mantiene “fiel” al
gobierno nacional presidido por Juárez Celman, enfrentándose a las milicias
disidentes.
En la primera de las
escenas descriptas se advierte la figura de un gobierno nacional impotente,
frente a una ciudad que lo desborda y lo enfrenta. Se trata de la incapacidad
de gobernar la fuerza pública que podría garantizar el orden: la policía. La
derrota del gobernador de la Provincia de Buenos Aires, Carlos Tejedor, y la
federalización de la Ciudad Buenos Aires van a ir acompañados de la creación de
esta fuerza policial, la Policía de la Capital, única fuerza actuante en el
territorio federalizado y dependiente del gobierno nacional. En la segunda
escena, se pone en evidencia un gobierno nacional que reorganiza y moviliza el
uso de la fuerza en vistas a asegurar el mantenimiento del orden. Ambas
situaciones marcan la centralidad de una fuerza policial, ajena o propia,
reactiva o disponible, en relación a la estabilidad del gobierno nacional y
como elemento atinente a su debilidad o fortaleza, respectivamente.
Entre ambas, se
produce la “revolución de 1880”. Así se denomina en la literatura
historiográfica a los hechos armados que tuvieron lugar en la Ciudad de Buenos
Aires durante el invierno de ese año, en los que se enfrentaron las fuerzas
militares que respondían a Carlos Tejedor, el entonces gobernador de la
provincia de Buenos Aires, con las fuerzas nacionales. Se señala que esta
contienda se desata a partir de la disputa por la sucesión presidencial de
Nicolás Avellaneda, que entonces llegaba al final de su mandato: Tejedor
reacciona ante la consensuada candidatura de Julio A. Roca que se posicionaba
como el futuro presidente. La derrota de Tejedor significa el afianzamiento del
gobierno nacional a partir de un reacomodamiento en la trama de relaciones de
poderes regionales. Hasta entonces se había mantenido una situación de
polarización entre dos poderes regionales, los de las provincias de Entre Ríos
y Buenos Aires, respectivamente, frente a los cuales el gobierno nacional
ocupaba una posición estructuralmente débil, pero que apoyándose en una
particular relación de dependencia respecto de ellos, afianza una creciente
hegemonía sobre el resto de las provincias del interior (Botana, 1980). Pero la derrota de
la revolución va producir un cambio en esa economía de relaciones: va tener
como corolario la resolución de la “cuestión capital” (Sábato, 2008) a partir de la
federalización de la ciudad Buenos Aires.
La posibilidad de
construcción de una unidad política estatal aparece subordinada a la
posibilidad de centralización del poder estatal burocrático y militar, en
detrimento de los poderes provinciales. La prohibición a las provincias de
organizar sus propias fuerzas militares ilustra el carácter de esta unidad
política. La federalización culminó la separación de la ciudad de Buenos Aires
respecto de la provincia, partición que constituyó un hecho político
fundamental: saca de la órbita del gobierno provincial a una ciudad que
representa un enorme capital social y político. Puede ser entendida como una
expropiación que de alguna manera restituye cierto equilibrio entre los poderes
regionales.
Natalio Botana señala
que “este fue uno de los resultados del ochenta: implantar sobre bases firmes
el Poder Ejecutivo Nacional que, desde ese momento, monopolizó la fuerza
pública y redujo los restos del viejo federalismo a la unidad del Estado” (Botana, 1980). Se consolida una
matriz histórica que liga el orden a las fuerzas de seguridad: un orden social
y político cuyo sólido punto de apoyo es la vertebración de unas fuerzas de
seguridad nacionales, que constituyen un “gobierno central fuerte” (esta es la
obsesión del siglo pasado). Y la federalización de Buenos Aires se inscribe en
esta matriz como condición de posibilidad.
Más allá de la
objetividad de las condiciones que describan, las dos escenas referidas arriba,
o mejor, el contraste entre una y otra, evoca los fantasmas que pueblan los
discursos sociales y políticos que nos ocupan. Las “antinomias” entre unitarios
y federales, crudos y cocidos (autonomistas y liberales) están presentes,
habitan estos discursos como imágenes de la “desunión nacional”. Esta
presencia, actualidad de fantasmas históricos, va a estar presente también, en
el debate por la sanción de la Ley Cafiero. Como consecuencia de ello, en lo
que respecta a la definición de la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires, no
se generan en este debate consensos que permitan definir con más precisión el
“status especial” de la Ciudad. Parece evidente que no hay una coincidencia
suficiente dentro de los sectores “pactistas” que permita avanzar en esta
dirección. Empieza a advertirse un corte que a primera vista se podría
identificar con una diferencia entre ambos partidos mayoritarios, pero que,
antes bien, descansa en cierta solidaridad de los planteos sostenidos por los
representantes de la Capital de una y otra posición partidaria, que van a
empezar a instalar la pretensión de una autonomía “amplia” o “plena”. Y aunque
no se plantean abiertamente las discrepancias, es una pretensión que los
convencionales justicialistas del interior no acompañan.
De modo que,
finalmente, el artículo 129 de la Constitución reformada, en el que se
establece la nueva condición jurídico-institucional de la Ciudad no agrega nada
a lo que sobre este punto se establece en dicho Núcleo de Coincidencias
Básicas. La referencia a la futura sanción de una ley de garantías de los
intereses de la Nación en la Ciudad de Buenos Aires mientras esta sea Capital
Federal se convierte en la vía de escape de un debate que no cuaja. Permite
arribar a un texto conciliatorio que, aún sin terminar de cubrir las
expectativas de ninguna de las partes, permite postergar una discusión que de
intentar saldarla en ese momento podría haber puesto en jaque el cúmulo de
negociaciones y acuerdos que abrieron la posibilidad de la reforma
constitucional. La resolución de cuestiones relativas al “alcance” de la
autonomía, quedan postergadas para el momento futuro de la sanción de dicha
ley.
Mientras que la
federalización aparece como condición de posibilidad de un gobierno central
fuerte y capaz de asegurar la unidad nacional, la autonomía se advierte como
alterando las condiciones de esa federalización. Por lo tanto, en la medida en
que se avanza hacia la autonomía se vuelve necesario (en la economía discursiva
que describimos) un elemento que ponga a resguardo la posibilidad de tal
gobierno central. Y este es, en principio, el lugar y la razón de ser de la ley
de garantía de los intereses de la nación en la Ciudad de Buenos Aires mientras
esta sea capital de la República. De alguna manera, esta ley es lo que debe
venir a conjurar los fantasmas de 1880.
3. La sanción de la Ley
Cafiero
El proyecto de ley en
cuestión fue trabajado y aprobado con escasas modificaciones de poca
significancia por el Congreso de la Nación, primero en la cámara alta y luego
en la cámara baja[6].
Lo que está en juego en estos debates legislativo es, entre otras cosas, la
especificación del status jurídico de la ciudad, es decir, de ese estatus
“especial” que le atribuye el texto constitucional. Esta es una disputa por los
“alcances de la autonomía”. Nos interesa destacar dos nudos problemáticos que
organizan la controversia:
La
relación ciudad-provincia. ¿Es la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires
equiparable a las autonomías provinciales? ¿Cuáles son las facultades propias
de la Ciudad? ¿Son aquellas que ostentan las provincias argentinas? ¿O son las
propias de un municipio autónomo?
La
delimitación del interés nacional. ¿Es, por ejemplo, el ejercicio de la
justicia ordinaria en la Ciudad de Buenos Aires un asunto de interés nacional?
¿Lo es la función de seguridad de las personas y bienes? Son tres los asuntos
en torno a los cuales se disputa la pertinencia del interés nacional: el
ejercicio de la justicia, la policía de seguridad y la fiscalización de
servicios públicos (principalmente el transporte público).
De estos dos nudos
problemáticos, o de su articulación, se deriva la construcción de la
contraposición entre “autonomía plena” y “autonomía restringida”. Como veremos,
la autonomía plena se sostiene a partir de atribuir a la Ciudad Autónoma
facultades similares a las de las provincias, delimitando estrechamente el área
de asuntos de interés federal. La autonomía restringida parece resultar, al
contrario, de una concepción amplia de los intereses nacionales afectados en la
capital federal de la república, y de una distinción tajante entre la Ciudad y
las provincias en lo que respecta a las atribuciones y competencias que le pueden
ser reconocidas.
Estos son básicamente
los problemas que nuestra lectura de este debate permite visibilizar. Para
nuestro interés resultan de crucial relevancia las referencias a los artículos
2°y 6° del proyecto en tratamiento, los cuales refieren al principio
interpretativo que orienta el deslinde de competencias entre la Nación y el
gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la posibilidad de realización de
acuerdos entre ambos niveles de gobierno para especificar la distribución de
funciones y competencias; y, centralmente, los artículos 7° y 8° que refieren a
la distribución de competencias en lo que hace a las funciones de seguridad y
justicia, manteniendo estas funciones bajo la órbita del gobierno nacional.
La sistematización de las posiciones y argumentaciones asumidas en los debates
sobre estos artículos nos ha conducido a la identificación de los nudos
problemáticos antes mencionados, y que a continuación desplegamos.
La cuestión de si el
nuevo status jurídico de la Ciudad se corresponde con el de los municipios, o
con el de las provincias, o con ninguno de los dos, es algo que se discute en
el ámbito jurídico-académico desde el momento mismo de la reforma
constitucional (Argüello, 2001,
Passalacqua, 1996, Rosatti, 2004, Sabsay, 1996). Y el debate legislativo retoma los
argumentos de esa contienda que se da en el entorno académico. La discusión no
tiene que ver con la elección directa del intendente o titular del ejecutivo.
Las principales diferencias están en relación a la distribución de competencias
entre la Ciudad y la Nación. Principalmente, en torno a las funciones de
seguridad y justicia y, en consecuencia, a la pertinencia del “traspaso” de la
justicia y la policía. Precisamente, en torno al deslinde de competencias entre
la Ciudad y la Nación se juega la definición de los “alcances de la autonomía”.
El problema reside en limitar en qué consisten estas capacidades propias de
la Ciudad, ¿serán las propias de un ente autónomo municipal, o las propias de
las autonomías provinciales? La definición de los alcances de estas facultades
propias de la Ciudad implica necesariamente la redefinición de las facultades
que hasta entonces viene ejerciendo la Nación. Por ello, la ley de garantías
remite necesariamente al problema del deslinde de competencias entre los
diferentes niveles de gobierno en un régimen federal. La contienda entre los
sostenedores del proyecto de ley (la Ley Cafiero) y sus opositores se
estructura en los términos de la antinomia autonomía restringida vs. autonomía
plena.
El devenir de esta
disputa se estructura en torno a un desplazamiento: desde un planteo
estrictamente jurídico respecto de la autonomía comienza a instalarse espacio
de disputas y negociación política. La autonomía de la Ciudad, a diferencia de
la de las provincias, es una autonomía que debe ser definida por el Congreso
Nacional (Spota, 1995). La emergencia de la
autonomía de la Ciudad como un elemento legislable, como un objeto jurídico
definido en el ámbito legislativo de la Nación, va a ir dando lugar a la
posibilidad de plantear como algo evidente por sí mismo el carácter
contingente, histórico y político de esta definición: la autonomía como un
proceso de construcción política. Y esta politización e historización de la
autonomía se va construyendo como posición en la confrontación con los
sostenedores de una autonomía plena, pues las estrategias discursivas de estos
últimos tiene en definitiva, el efecto contrario. Como veremos, la “autonomía
plena” es una posición que resulta de la confluencia de dos operaciones que se
refuerzan mutuamente. Por un lado, al intentar despejar los fantasmas de la
“desunión nacional” del pasado, termina por deshistorizar el problema de la
autonomía, y, en segundo lugar, propicia un reduccionismo jurídico del problema
de la definición de la autonomía.
Lo que se está
definiendo es si la Ciudad de Buenos Aires podrá contar con un poder judicial
propio y sobre qué asuntos podrá juzgar el mismo. Pero al mismo tiempo, aunque
en otro plano, lo que está en juego es si los jueces nacionales que tienen a su
cargo el ejercicio de la jurisdicción ordinaria seguirán dependiendo de la
órbita del Poder Judicial Nacional, o pasarán a conformar el Poder Judicial de
la Ciudad. Asimismo, lo que está en disputa es si la Ciudad de Buenos Aires
podrá ejercer el poder de policía, respecto de qué asuntos y con qué
herramientas institucionales (básicamente si podrá tener una policía de
seguridad local). Pero esto implica definir también si la Policía Federal
Argentina, institución que hasta entonces viene desempañando las funciones de policía
de seguridad y auxiliar de la justicia, seguirá dependiendo del Poder Ejecutivo
Nacional, o si parte de esta fuerza pasará a depender del futuro gobierno de la
ciudad. Hay en juego una cantidad de intereses de carácter muy diferente, las
convicciones políticas autonómicas o centralistas son sólo un rasgo de esta
disputa, ropajes de otros intereses, económicos, corporativos, institucionales,
electorales, que dan cuerpo a estas discusiones. En este complejo escenario, la
propuesta de la mayoría, y plasmada en el proyecto de ley Cafiero, constituye
una alternativa considerablemente conservadora que concilia los intereses de
importantes sectores ligados al Poder Judicial y a la Policía
Federal Argentina,
fundamentalmente, pero también resguarda los intereses económicos de los
representantes de las provincias del interior (frente al riesgo de que una
transferencia de funciones conlleve una transferencia de recursos que, a su
vez, por ser extraídos de la masa de recursos coparticipables,[8] termine por
resultar en una mengua significativa de esta fuente de ingresos para las
provincias).
La estructura central
del argumento que sostiene esta propuesta refiere a fundamentos históricos y
jurídicos, y apunta a diferenciar fuertemente el status jurídico propio
de la Ciudad de Buenos Aires, del que corresponde a las provincias argentinas.
Esto se evidencia respecto de las discusiones que se desencadenan a partir del
artículo 2° propuesto en el dictamen de mayoría, el cual, como hemos referido,
propone un principio interpretativo del alcance de la autonomía y de la
distribución de competencias entre la Ciudad y el Estado Nacional.
Este artículo 2°
establece que la Nación conserva el poder no explícitamente delegado a la
Ciudad de Buenos Aires. Retoma los argumentos ya descriptos, que sostienen una
radical diferencia entre las autonomías provinciales y la autonomía de la
Ciudad de Buenos Aires. Recordemos que se arguye que las autonomías
provinciales son jurídicamente anteriores a la federación, mientras que, por el
contrario, la autonomía de la Ciudad es histórica y jurídicamente posterior. Y
que por lo tanto, las autonomías provinciales consisten en la conservación de
todas las facultades no delegadas explícitamente, mientras que, inversamente,
la autonomía de la Ciudad consiste en el ejercicio de las facultades
expresamente delegadas a partir de la reforma constitucional y dentro del marco
de una ley nacional cuyo objetivo es garantizar los intereses de la nación en
la Ciudad mientras estas siga siendo capital federal de la República Argentina.
Se destaca que las autonomías provinciales no pueden ser afectadas por una ley
nacional de rango menor, como sí ocurre con la autonomía de la Ciudad.
Este artículo 2°
constituye la columna central de la estructura argumental que sostiene el
proyecto en cuestión. Y a su socavamiento se va a dirigir el trabajo
argumentativo de la oposición, apoyándose en una economía discursiva
esencialmente jurídica. En efecto, se argumenta jurídicamente la
inconstitucionalidad del artículo 2° del proyecto. Resaltando todos los
artículos constitucionales que vuelven a la Ciudad semejante a una provincia. Y
asumiendo que la ley no puede avanzar en restricciones a la autonomía y
capacidad de autodeterminación institucional de la Ciudad allí donde la constitución
no expresa restricciones. Son argumentos que remiten al texto constitucional
como fuente de toda legitimidad: la autonomía de la Ciudad está íntegramente
definida en el texto constitucional, y es una autonomía plena. Y con ello dos
consecuencias: la ley de garantías debe centrarse en definir estrictamente las
funciones que deba retener la nación en función de las necesidades de gobierno;
la autonomía, estando ya definida en la constitución, no puede ser algo
paulatino, lo que corresponda en adelante es lo que corresponde ya hoy.
Podemos señalar que
la diferencia entre autonomía restringida y autonomía plena, tal como es
planteada en estos discursos, no es una diferencia de grado, sino de
naturaleza. Ser o no ser una provincia, concebir más parecido su estatus al de
una provincia que al de un municipio es decidir acerca de la naturaleza
jurídica de su autonomía, y, consecuentemente, definir su alcance. La autonomía
plena constituye una definición de principio, que no admite gradaciones.
Así, las intervenciones
de los senadores del bloque UCR que se oponen a la sanción del proyecto en
discusión, insisten en instalar la contraposición entre una autonomía plena y
una autonomía restringida y recusar al proyecto de la mayoría por ser
restrictivo. Frente a ello, se produce una recuperación estratégica de esta
distinción por parte del oficialismo, para plantear la supeditación de los
intereses de la Ciudad a los de la Nación. Una autonomía restringida, sí, en
función de los intereses de la Nación. En este sentido el Senador Aguirre
Lanari retoma la propuesta del constitucionalista Alberto Spota (1995), que sostiene
que la Ciudad de Buenos Aires tiene una doble identidad jurídica, como ciudad y
como capital federal, y que entre ambos status jurídicos la constitución
permite deducir la supremacía federal. Mediante esta cita de autoridad, Aguirre
Lanari afirma que el régimen de la Ciudad de Buenos Aires será el de un
“gobierno autónomo, pero que esa autonomía está en verdad absolutamente acotada
por los intereses del Estado Nacional (Intervención del Senador por la provincia
de Corrientes, Aguirre Lanari, Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores,
29ª reunión, 16ª reunión ordinaria -continuación-, 19 de julio de 1995, p.
2687). Así, los defensores del proyecto en tratamiento asumen su carácter
“restrictivo” como un valor, como indicador de su ajuste a las prescripciones
jurídicas que pueden deducirse de la Constitución Nacional. La ley debe
expresar el carácter jurídicamente subordinado de la autonomía de la Ciudad
respecto de la soberanía nacional.
La no transferencia
de la justicia es sostenida a partir de dos argumentos que, aunque en la lógica
parlamentaria que todo lo suma terminan reforzándose mutuamente, no obstante si
se los disloca de esa lógica de la sumatoria, pueden pensarse como dependientes
de principios en tensión y que pueden ser puestos a jugar en otros juegos para
decir prácticamente lo contrario, principio de la polivalencia táctica de los
discursos (Foucault, 2002).
El primero de ellos
es un argumento jurídico que se basa en declarar la incompetencia de la ciudad
para aplicar códigos de fondo, incompetencia que se hace derivar del texto
constitucional: el artículo que explicita que la nación y las provincias pueden
aplicar códigos de fondo –y que no incluye a la ciudad de Buenos Aires. El
esquema jurídico choca con la lógica de la progresividad en el proceso de
autonomización: si esto es así ahora, es decir, desde la reforma
constitucional, ¿qué es lo que permitiría que esto cambie en un futuro
próximo?, ¿cómo sería posible esta gradualidad? La gradualidad requiere que en
sí, las posibilidades jurídicas estén dadas hoy, lo que habría que ir
construyendo son las condiciones políticas. Notamos cierta tensión entre las
pretensiones ahistóricas con que se sostienen los principios jurídicos y el
carácter coyuntural de la contienda política, en un momento singular. El
planteo jurídico es un planteo deshistorizante y, en consecuencia,
despolitizante. No reconoce la forma jurídica como resultado de una relación de
fuerza. La eficacia de lo jurídico descansa en ese desconocimiento.
El segundo esquema de
argumentación para sostener las restricciones a la autonomía que supone la Ley
Cafiero se apoya en los criterios de “prudencia política” y razonabilidad, los
cuales indican la pertinencia de que los cambios institucionales se efectúen de
manera progresiva. Y esta posibilidad de progresividad en el proceso de
autonomización está fundada jurídicamente. La Ciudad es autónoma, pero a
diferencia de las provincias, esta autonomía no es preexistente a la Nación,
sino que es una autonomía concedida por la Nación (por el Congreso Nacional) a
la Ciudad. El alcance y contenido de esa sesión de derechos de la Nación
entera, representada en su Congreso Nacional, a la Ciudad queda expresado en la
ley de garantías. Ley que, como todas las leyes, puede ser redefinida por el
mismo Congreso, en la medida en que la historia y la política impongan la
necesidad de redefinir ese conjunto de atribuciones cedidas (sea para
ampliarlas o para restringirlas).
Esta es una posición
mucho menos jurídica, mucho más política: la autonomía y sus alcances como algo
no definitivo sino en permanente construcción y que depende de circunstancias
históricas, sociales y políticas. Así argumentan los senadores Aguirre Lanari y
Cafiero. El primero por ejemplo, alude a que se puede renegociar los límites de
la autonomía luego de que sean elegidas las nuevas autoridades locales, para
que la autonomía no sea un imposición, sino que se puedan negociar las
condiciones de las transferencias de competencias y que el futuro gobierno de
la ciudad pueda decidir si aceptarlas o no.
La deconstrucción de
este argumento pone en evidencia que el fundamento jurídico es incluido como explicación
ad hoc, y subsumido en una lógica argumentativa en la que las razones de
peso son aquellas de carácter histórico y político. Los dos argumentos tienen
un piso común: la insistencia en la diferenciación de los caracteres que hacen
a las provincias y aquellos que definen a la ciudad de Buenos Aires y sus
respectivas autonomías. Diferenciación que se inscribe como constitutiva de una
forma de resolución de un conflicto histórico y fundacional de la Nación
Argentina.
El proyecto de ley
que será sancionado con escasas modificaciones, es coherente con esta
concepción de la autonomía que
reconoce su carácter procesual, político e histórico. El artículo 2° hace de
los alcances de la autonomía un asunto legislable, decidible, discutible,
disputable. No es una definición principista de la autonomía, sino una apertura
hacia los condicionamientos que la razonabilidad política imponga: que la
autonomía sea siempre una “autonomía razonable”, palabras del senador Cafiero.
El artículo 6°
establece la posibilidad de convenios, de acuerdos entre ambos niveles
gubernamentales, para la transferencia de funciones, organismos y servicios. Es
decir que lo que es materia de negociación política es todo aquello que no sea
afectado inmediatamente por la sanción de esta ley. Aunque la transferencia de
funciones y organismos referidos a áreas sensibles como la seguridad y la
justicia requerirán la reforma de esta ley. Este artículo está en relación
directa al carácter conservador de la ley. Como algunos legisladores lo señalaron
en el recinto, esta ley “no transfiere nada” de la Nación a la Ciudad. Más bien
delimita lo intransferible, y lo demás lo deja sujeto a negociaciones futuras.
La “concepción gradualista” de la autonomía queda plasmada finalmente, en el
artículo que crea una comisión especial en el Congreso, encargada de realizar
el seguimiento de este proceso (ver sobre esto Diario de Sesiones de Diputados,
p. 4793).
4. Consideraciones
finales.
El
análisis
de las principales posiciones y esquemas argumentales que tienen lugar en la
CNC de 1994 muestra de qué manera la autonomía comienza a convertirse en el
significante nodal de los debates, en última instancia lo que está en juego es
la definición de la autonomía de la Ciudad. De manera correlativa, tal análisis
permite advertir el carácter estructurante de las tensiones que la posibilidad
de la autonomización suscita entre gobierno local y gobierno nacional. De allí
la centralidad de las formas y mecanismos por los que se tramita esta tensión.
Nos detuvimos en los que consideramos los principales entre ellos. El primero,
la marca del pasado que se inscribe como el acecho de un conflicto fratricida,
la revolución de 1880 (tal es la forma en que se conoce a los sucesos políticos
que da lugar a la federalización de la Ciudad). Ese fantasma tiene su efecto o
correlato en el segundo elemento de tramitación de esa tensión local-nacional y
que consiste en una particular composición de la autonomía que va a contener un
elemento de “garantía para la Nación” que queda luego plasmado en la sanción en
1996 de la llamada “Ley Cafiero” (Ley de garantías de los intereses de la
Nación en la ciudad de Buenos Aires mientras ésta sea Capital Federal de la
República).
Mostramos de qué
manera en estos debates la autonomía comienza a negociarse en términos de
contrapeso de la figura presidencial (para contrarrestar un
“hiperpresidencialismo” que amenaza con agudizarse por el mecanismo de la
reelección). Pero que rápidamente pasa a ser valorada y legitimada en tanto que
principio político en un esquema doble: como ampliación de derechos de
ciudadanía para los habitantes de la ciudad, y como herramienta para el
gobierno eficaz y eficiente de un nuevo problema de gobierno: la (in)seguridad.
No obstante ello, la autonomía se presenta como un riesgo o amenaza al poder
central, y por ello deberá comprender un elemento de resguardo, de
conjuración de los fantasmas de la desunión nacional. Éste es el lugar que
viene a ocupar la Ley Cafiero, y los recortes estratégicos de la autonomía que
esta significa, fundamentalmente en lo que respecta a las funciones de
seguridad y justicia, que mantiene bajo la órbita del gobierno nacional.
Todas
estas consideraciones acerca de las construcciones de sentido en torno a las
cuestiones del gobierno, la autonomía y la distribución de competencias en
torno al problema de la seguridad que atraviesan estos debates a propósito de
la Ley Cafiero se vuelven de central importancia al momento de analizar las
condiciones que hacen posible la creación de la Policía Metropolitana. Pues tal
análisis pone en juego los cambios y continuidades en relación a esta matriz de
sentido descripta en este trabajo. Precisamente, al estudiar las condiciones de
posibilidad de este nuevo cuerpo policial analizamos la reforma de esta ley no
sólo y no tanto en lo que respecta a los condicionamientos jurídicos que
supone, sino porque las apuestas políticas que conlleva la reforma comprenden
importantes cambios en la manera de construir y concebir la cuestión del
gobierno y el problema de la inseguridad. Hacia la indagación de esos cambios
avanza nuestra Tesis Doctoral.
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